Implicaciones de la aplicación de los artículos 3 al 5 del Decreto Legislativo extraordinario 558 de 2020.

Por: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo*

Muchos trabajadores y sindicatos se han preguntado qué implicaciones tiene la aplicación de los artículo 3 al 5 del Decreto Legislativo Extraordinario 558 de 2020 sobre sus derechos pensionales.

Aquí intento resolver esas dudas.

Empiezo por formular la que considero la pregunta clave:

¿Qué efectos tiene que un empleador acoja el “alivio” de que tratan los artículos 3 al 5 del Decreto 558 de 2020 respecto de las pensiones de sus empleados?

Para responderla, es necesario tener a mano la norma que se debe analizar:


    “CAPÍTULO I

    PAGO DE APORTES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES

    Artículo 3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración.

    La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización.

    El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Legislativo.

    Artículo 4. Ingreso Base de Cotización. El ingreso base para efectuar la cotización de que trata el artículo anterior continuará siendo el establecido en las normas vigentes, y deberá corresponder con el reportado para efectuar el pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
    En todo caso el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Artículo 5. Contabilización de las semanas y acceso al seguro provisional. Las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán tener en cuenta a favor de sus afiliados, las semanas correspondientes a los dos meses cotizados bajo las normas del presente Decreto Legislativo, con el fin de que estas semanas se contabilicen para completar las 1150 semanas que le permitan al afiliado acceder a la garantía de pensión mínima en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o a las 1300 semanas para obtener una pensión de Vejez de un salario mínimo legal mensual vigente en el Régimen de Prima Media; así como para acreditar el cumplimiento del requisito de semanas para acceder a las pensiones de invalidez y sobrevivencia y la cobertura del seguro previsional.

    Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cuando haya lugar al traslado entre administradoras o entre regímenes, no se deberá efectuar el traslado de valores que no se encuentren registrados como pagados efectivamente.”


(Subrayo y resalto lo que resulta importante)

ANÁLISIS

Ocurre que en el presente caso hay dos segmentos de trabajadores, los que aportan por un valor con cuyo aporte obtendrían una tasa de retorno (Porcentaje respecto del promedio de salario aportado con que se calcula la mesada) al momento de su pensión, igual o equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y quienes obtendrían un mayor valor.

Tal división la consagra el artículo 5 del Decreto cuando señala los destinatarios del “alivio” de la contabilización de semanas, por cuanto allí únicamente contempla que habrá dicha contabilización de las semanas de la reducción de aportes por los meses de abril y mayo de 2020 para los afiliados a las AFP (Fondos privados) que requieran completar las 1150 semanas para una garantía mínima (Equivale a un salario mínimo mensual legal vigente), y las 1300 semanas para una pensión de vejez de un salario mínimo mensual legal vigente para los afiliados del régimen de prima media en Colpensiones, excluyendo a todos los demás trabajadores del sector público o privado aportantes, quienes respecto de sus aportes tienen una expectativa de obtener una mesada superior al salario mínimo.

Quiere ello decir que el decreto no contempla beneficio para los afiliados en ambos regímenes que puedan llegar a obtener una pensión mayor a un mínimo, a quienes en cualquiera de los dos regímenes, les corresponde trabajar los dos meses adicionales, tanto para completar el capital en el caso de las AFP, como para completar las semanas de cotización en Colpensiones.
Este decreto otorga al empleador la atribución de decidir sobre el tema del “alivio”, del cual se beneficia al dejar de pagar y en ningún caso será perjudicado por acogerlo si así lo decide.

Para el caso de los empleados, si su empleador acoge el “alivio”, y se encuentra entre quienes tendrán una pensión superior a la equivalente a un salario mínimo, sí les afecta, por cuanto tendrán que trabajar dos meses adicionales para completar las semanas en el régimen de prima media de Colpensiones, y para completar el ahorro en el régimen de ahorro individual de los fondos privados, lo que equivale a una reforma pensional regresiva en todo caso.

Valga anotar que el Decreto, como buena parte de los expedidos a la amparo del Estado de Emergencia, al único que sacrifica es al trabajador, y a quien más beneficia es a los fondos de pensiones, por cuanto les mantiene durante la contingencia y en su favor, el cobro por la administración de los dineros del sistema pensional, a través de la comisión de administración, que de paso sea señalarlo, se cobra por todo el salario y no por lo aportado a los fondos.

Entonces, ¿qué efectos tiene que un empleador acoja el “alivio” de que tratan los artículos 3 al 5 del Decreto 558 de 2020 respecto de las pensiones de sus empleados?

Si el trabajador devenga un salario mínimo mensual legal vigente, o un monto superior con el cual su expectativa sea obtener una pensión de un salario mínimo mensual legal vigente, tiene una incidencia favorable, pues le genera un ahorro sin detrimento de su derecho pensional.

Si el trabajador devenga un salario SUPERIOR al mínimo mensual legal vigente, en un monto con el cual su expectativa sea obtener UNA PENSIÓN SUPERIOR a un salario mínimo mensual legal vigente, el decreto le causa perjuicio, por lo siguiente:

• Le corresponderá trabajar más o pagar adicionalmente los aportes dejados de descontar para completar el monto requerido para pensionarse en el régimen de ahorro individual de los fondos privados, que de paso valga recomendarlo deberían abandonar pasándose a Colpensiones si cumplen los requisitos.

• La contabilización de semanas para completar las 1300 en el régimen de prima media de Colpensiones, se interrumpe dos meses, que deben ser trabajados al final de la vida laboral.
¿Qué hacer?
Es recomendable solicitar al empleador que a menos que sea inminente una quiebra de su empresa, no aplique a todos los trabajadores el alivio.
Adicionalmente y dado que no es claro cómo se adecuarán las plataformas de aporte y pago, es importante que se solicite al Gobierno permitir un tratamiento diferenciado entre a quien le sea útil la medida y a quien le perjudica la misma.

* Abogado

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